Páginas de Filosofía, Año XX, Nº 23 (enero-diciembre 2019), 33-58
Departamento de Filosofía, Universidad Nacional del Comahue
ISSN: 0327-5108; e-ISSN: 1853-7960
http://revele.uncoma.edu.ar/htdoc/revele/index.php/filosofia/index
http://id.caicyt.gov.ar/ark:/s18537960/8maie3o1r

IGUALDAD POLÍTICA Y ESTADO DE DERECHO.
UNA PROPUESTA DE JUSTIFICACIÓN DESDE DE LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA.

POLITICAL EQUALITY AND RULE OF LAW.
A PROPOSAL OF JUSTIFICATION FROM THE DELIBERATIVE DEMOCRACY.

Santiago Prono
Instituto de Humanidades y Ciencias Sociales
Universidad Nacional del Litoral
CONICET
santiagoprono@hotmail.com

Resumen:

La igualdad política es uno de los presupuestos fundantes de todo Estado democrático de derecho: se trata de un principio ordenador (junto con otros) de la praxis democrática de los diversos poderes políticos y jurídicos del Estado. En este marco, trabajos recientemente publicados que analizan este tema se orientan a justificar la necesidad de su implementación tanto desde el punto de vista individual de los ciudadanos, como así también desde una perspectiva socio-histórica y jurídica que tiene en cuenta el ordenamiento democrático-institucional que, paradójicamente, en ocasiones fomenta la desigualdad. El presente trabajo se propone contribuir a la discusión de este problema desde los presupuestos filosóficos de la democracia deliberativa, cuyo sentido reconstructivo y planteamiento teórico permiten fundamentar el principio de igualdad (cuestión ésta que no se evidencia en los mencionados trabajos sobre el tema), y otorgar mayor respaldo conceptual a las pretensiones normativas de su reconocimiento.

Palabras clave: Igualdad; Estado de derecho; Democracia deliberativa; Reconstrucción racional; Principio del discurso.

Abstract:

Political equality is one of the foundational presuppositions of any democratic Rule of law: it is about a principle that (together with others) normatively organizes the democratic practice of the political and legal powers of the State. In this framework, recently published works that analyze this topic are oriented to the justify the need for its implementation from the individual point of view of the citizens, as well as from a socio-historical and legal perspective taking into account the democratic-institutional order that, paradoxically, sometimes promotes inequality. The present work aims to contribute to the discussion from the philosophical presuppositions of the deliberative democracy, whose reconstructive sense and theoretical proposal allow to justify the principle of equality (a question that is not evident in the aforementioned works on the subject), and to give a greater conceptual ground to the normative pretensions of its recognition.

Key Words: Equality; Rule of Law; Deliberative Democracy; Rational reconstruction; Principle of discourse.

Introducción.

La igualdad es un presupuesto de todo gobierno democrático. En el Estado de derecho el presupuesto de “igual consideración y respeto” de los/as ciudadanos/as en el ámbito político, económico, o social resulta naturalmente aceptado. De hecho son muchos los trabajos que desde hace tiempo vienen publicándose y en los que se tematiza la justificación del principio de igualdad, tanto desde un punto de vista filosófico-político como así también jurídico1. Sin embargo, se trata éste de un problema que últimamente viene despertando mayor interés en una parte importante de las investigaciones contemporáneas especializadas en cuestiones de filosofía práctica. Trabajos recientes sobre el tema han subrayado la importancia de dicho principio en el Estado democrático de derecho desde diversas perspectivas: ya sea teniendo en cuenta un ordenamiento político necesariamente sustentado en la voluntad popular (Rosanvallon, 2015), un diseño institucional respetuoso de este principio cuyo ordenamiento jurídico promueva la igualdad desde un punto de vista no sólo individual, sino también social (Saba, 2016, Bejan, 2018), o bien apelando a cierta noción de la naturaleza humana, compatible con la declaración universal de los derechos humanos (Waldron, 2017). Ahora bien, a fin de dotar de mayor respaldo conceptual a estas, en general, correctas tematizaciones respecto del principio de igualdad, en lo que sigue se ensaya una propuesta de fundamentación basada en los presupuestos filosóficos de la teoría habermasiana de la democracia deliberativa (teoría del discurso y pragmática universal del lenguaje), y en su consecuente planteamiento teórico relacionado con el diseño institucional del Estado democrático de derecho. Como se advertirá, la idea es retroceder a un momento anterior a la formulación de lo que tales tematizaciones plantean respecto del tema, explicitando reconstructivamente los presupuestos normativos del discurso argumentativo implícitamente aceptados cuando se alude a la necesidad de reconocimiento del mencionado principio de igualdad. El valor filosófico de dicha explicitación se fundamenta en que si bien los autores citados respaldan con sólidos argumentos la importancia política de la implementación práctica de dicho principio, no profundizan en su justificación teórica, que es un paso previo y conceptualmente ineludible en todo señalamiento acerca de la importancia de tal reconocimiento.

La tesis a sostener (y justificar) en este trabajo, sostiene entonces que un modo de fundamentar filosóficamente el principio de igualdad, estriba en el análisis de la pragmática universal del lenguaje y su correspondiente explicitación reconstructiva de los presupuestos de la interacción discursiva, en el contexto de los cuales ya siempre se expresa el reconocimiento de dicho principio como condición de validez y legitimidad de tales interacciones. Esta justificación desde los presupuestos filosóficos (i.e. desde el mencionado marco teórico) de la democracia deliberativa de Jürgen Habermas, se complementa conceptualmente subrayando también la importancia del reconocimiento del principio de igualdad en un ordenamiento político que, y en línea con el propuesto por esta teoría política, promueva tanto ciudadanos/as virtuosos/as, activamente involucrados/as en los procesos decisorios que los/as afectan, como así también el reconocimiento de estos últimos por parte de las instituciones político-democráticas del Estado de derecho, diseñadas para la toma de decisiones colectivamente vinculantes. Esta complementación conceptual pretende mostrar también que la justificación aquí propuesta (, que comporta un carácter reconstructivo y, ciertamente, no deductivo) del principio de igualdad, no implica adoptar un posicionamiento ingenuo, incapaz de hacer frente a los desafíos contemporáneos de las prácticas políticas concretas.

A fin de analizar este tema en los dos sentidos aquí mencionados, el presente estudio se estructura en función del siguiente plan de trabajo propuesto para justificar la tesis señalada: luego de una primera aproximación al problema de la igualdad considerando algunos trabajos recientemente publicados que analizan el tema desde la filosofía política y jurídica (1.), se explicitan los presupuestos filosóficos de la democracia deliberativa teniendo en cuenta la teoría del discurso (de Habermas) sobre la que la misma se basa, lo cual constituye el primer paso para comenzar a justificar el principio de igualdad (2.). Esta fundamentación se complementa considerando el planteamiento conceptual de esta teoría política (3.), y su concepto de Estado democrático de derecho, cuyo diseño institucional, aquí presentado en términos generales, promueve un específico tipo de interacción democrática entre los espacios informales de la opinión pública y las instituciones políticas del Estado (4.). Las reflexiones finales estriban en un breve repaso de cómo se conectan los argumentos presentados con la justificación de la tesis propuesta (5.).

1. Igualdad en el Estado democrático de derecho. Una presentación general de recientes estudios sobre el tema.

Aunque por supuesto no es el único, el principio de igualdad constituye un ideal fundamental de todo Estado democrático de derecho. En efecto, este principio establece un conjunto de condiciones básicas que dicho Estado debe respetar y extender a toda la sociedad, de modo que idealmente también se lo reconozca en las diversas (y en ocasiones también divergentes) interacciones sociales. Ahora bien, este principio rector del sistema jurídico y de las democracias constitucionales contemporáneas, comporta un desafío teórico en lo que respecta a la fundamentación filosófica de sus pretensiones normativas de validez, y el modo en que el Estado debería implementarlo. Se trata éste de un desafío que viene siendo analizado desde diversas perspectivas y orientaciones teóricas por parte de algunos autores en trabajos recientemente publicados, los cuales otorgan un nuevo impulso al análisis de un tema desde hace ya tiempo largamente estudiado en el ámbito de la filosofía política y jurídica.

Así, y desde el punto de vista teórico del diseño institucional del Estado de derecho, mientras que P. Rosanvallon realiza un análisis crítico del largo proceso de degradación de la democracia, acompañado de un retroceso de la ciudadanía como consecuencia de un crecimiento de la desigualdad social por todos consentida (Rosanvallon, 2015), R. Saba aboga por desactivar estructuras o decisiones estatales orientadas a perpetuar situaciones de subordinación de sectores tradicionalmente desaventajados (y/o discriminados) de la sociedad (Saba, 2016). De este modo el autor señala el problema de la desigualdad social, y cómo esta ha sido tradicionalmente sostenida o incluso promovida por el Estado: a su entender ya no se trata simplemente de concebir a la igualdad como asociada con la no-arbitrariedad, en el sentido de la igualdad como no-discriminación, sino también, y fundamentalmente, de concebir la igualdad como contraria a la creación o perpetuación de situaciones de subordinación (igualdad como no-sometimiento)2. En esta línea argumentativa, Teresa Bejan concibe a la igualdad como “paridad” ciudadana qua expresión de relaciones contrarias a aquellas que habitualmente imperan en los mercados, pero que en ocasiones, reconoce también, son indirectamente promovidas por los Estados (Bejan, 2018)3. El abordaje de este tema por parte de estos dos últimos autores citados, parcialmente se evidencia también en lo que ya antes había señalado Elizabeth Anderson, para quien la teoría política igualitaria fatalmente se desvinculó de la práctica política de la igualdad como una demanda de la igualdad de estatus por parte de los oprimidos, y ello en tanto que las relaciones desiguales de dominación o sujeción son algo que no solo las personas hacen, sino también el Estado; por esto es que a su entender tales relaciones deberían deshacerse a partir de que los ciudadanos se relacionen entre sí consistentemente como “iguales”, la idea es que en la sociedad no surjan relaciones estigmatizadoras de inferioridad y superioridad4 .

Por su parte, también J. Waldron (2017) ha analizado el principio de igualdad a partir de una relectura de algunos conceptos de Rawls acerca de la justicia, y relacionando la igualdad con la diversidad, inherente a la complejidad de las sociedades contemporáneas. Ahora bien, se trata éste de un análisis del tema desde el punto de vista de las personas individualmente consideradas, en el sentido de que, señala, hay una igualdad distintiva propia de los seres humanos, caracterizada en términos de “dignidad humana” que los diferencia de otros animales5. Y más recientemente, D. Bello Hutt (2018) ha estudiado la relación entre republicanismo, democracia deliberativa e igualdad, limitándose simplemente a señalar los puntos en común (o conceptualmente cercanos) que relacionan el planteo teórico de aquellos dos enfoques filosófico-políticos como base para elaborar un principio de igualdad, entendido como “igualdad de acceso y deliberación” 6.

Independientemente del modo de interpretarlo, en el Estado de derecho el principio de igualdad comporta entonces un conjunto de exigencias normativas orientadas a garantizar el reconocimiento (por parte del Estado) de derechos básicos, fundamentales para la convivencia democrática de todos/as los/as ciudadanos/as. Es por esto que una interpretación robusta de la igualdad tiene que comportar una fundamentación de la misma que se corresponda con la exigencia de su necesario reconocimiento a nivel estructural. Ahora bien, como se mencionó en la introducción y se evidencia en los citados estudios (que se retoman más adelante), aun cuando los mismos plantean la importancia del reconocimiento del principio de igualdad en el Estado democrático de derecho, desde el punto de vista filosófico-político es posible profundizar conceptualmente aún más en la tematización de este principio. Esto implica la necesidad de explicitar su correspondiente fundamentación filosófica, identificando las condiciones de posibilidad y de validez de los planteos teóricos respecto de la igualdad, y el modo en que la misma se expresa, no sólo en el marco teórico de la política deliberativa, sino también en su consecuente modelo de diseño institucional.

2. Presupuestos filosóficos de la democracia deliberativa y teoría del discurso: una primera aproximación reconstructiva a la justificación del principio de igualdad desde la pragmática universal del lenguaje de Jürgen Habermas.

Desde C. Morris, cuando se habla del componente pragmático del significado, a diferencia del componente sintáctico (que estudia la relación de los signos con otros signos), o semántico (que analiza las relaciones de los signos con la realidad), se hace mención al análisis de las relaciones de los signos con sus usuarios, con su empleo y con sus efectos 7. De acuerdo con esto, la pragmática del lenguaje se basa en la idea de que no sólo los rasgos fonéticos, sintácticos y semánticos de las oraciones, sino que también, y de estos se ocupa, ciertos rasgos pragmáticos (en el sentido de la competencia comunicativa) admiten una reconstrucción racional en términos universales. En el caso de Habermas, con su estudio sobre la pragmática universal del lenguaje (1976) el filósofo explicita el sentido reconstructivo que la misma comporta en los siguientes términos:

El hablante (…) domina el sistema de reglas de su lengua y sabe cómo aplicarlo en cada contexto, tiene de ese sistema de reglas un saber preteórico (…). Esta conciencia implícita de reglas es un know how. El intérprete, a su vez, que no solamente comparte este saber implícito del hablante competente, sino que quiere entenderlo, tiene que transformar el know how en un saber explícito, es decir, en un know that de segundo nivel. Esta es la tarea de la comprensión reconstructiva, es decir, de la explicación de significados en el sentido de una reconstrucción racional de las estructuras que subyacen a la producción de formas simbólicas (Habermas, 1997: 311).8

La idea es identificar las presuposiciones “universales y necesarias” de los procesos de entendimiento posible, en el sentido de la explicitación de un saber o capacidad de tipo universal. Y sobre este análisis reflexivo respecto de las presuposiciones de la dimensión pragmática del lenguaje, Habermas “descubre” tres clases de pretensiones de validez inherentes a toda expresión o uso argumentativo del lenguaje, como lo son la pretensión de verdad, si los/as oyentes de tal afirmación consideran que refleja algo perteneciente al mundo, de veracidad, si expresa la intención del/a orador/a, o normativamente correcta, si afecta expectativas socialmente reconocidas. De este modo se sitúa el problema de la justificación de la validez de un enunciado, no sólo en el contexto de la verdad, sino también y fundamentalmente en el ámbito de la comunicación y del discurso, que es precisamente en donde conceptualmente se ubican las pretensiones teóricas de la democracia deliberativa.

Ahora bien, el punto en cuestión en torno a la explicitación reconstructiva de tales pretensiones universales de validez inherentes al uso argumentativo del lenguaje, es que permite una primera aproximación a la justificación del principio de igualdad. En efecto, de las tres señaladas, la pretensión universal de corrección normativa supone la aptitud pragmática del/a hablante para formular enunciados referidos a diversos contextos comunicativos, ejecutando para ello actos de habla que cumplan con ciertas normas intersubjetivamente aceptadas, y en las que se expresa el principio de igualdad (en el sentido de simetría, o de equidad discursiva). Y ello es así no solamente porque todos/as las reconocen por igual como condición de validez de lo que se plantea, posibilitando el entendimiento y comprensión (se trata de “las estructuras que subyacen a la producción de formas simbólicas”, señaladas por Habermas), sino también porque la explicitación reconstructiva de tales normas permite evidenciar que ellas regulan un proceso decisorio en el que todos/as los/as interlocutores discursivos involucrados son reconocidos, de modo que puedan participar del mismo en igualdad de condiciones, ya sea para formular nuevos argumentos, criticar los previamente planteados, o simplemente aportar el propio punto de vista a fin de reforzarlos. Se trata entonces de un procedimiento intersubjetivo de deliberación racional en el que a todos/as se les reconoce por igual (y todos/as pueden por igual hacer uso de) los derechos que (junto con las demás) esta pretensión comporta para plantear argumentos respecto de determinado tema, y consecuentemente tomar una decisión: en términos negativos, no es posible justificar una pretensión de validez sin al mismo tiempo reconocer los mismos derechos inherentes a todos/as los/as miembros de una comunidad de comunicación, y que como afectados/as directa o indirectamente participan de dicho procedimiento en igualdad de condiciones.

Por supuesto, la pregunta que aún podría plantearse aquí, es ¿por qué esta explicitación reconstructiva de los presupuestos pragmáticos e ineludibles que resultan inherentes a todo acto de habla consistente en plantear un discurso argumentativo (para intentar solucionar un problema práctico), permite una primera aproximación a la fundamentación filosófica del principio de igualdad? Frente a esta cuestión cabe destacar que en el marco teórico de la democracia deliberativa los presupuestos pragmáticos del discurso argumentativo, explicitados reconstructivamente, contribuyen a la justificación de la igualdad en la medida en que el principio que la misma expresa se identifica como ya siempre operante en las interacciones discursivamente medidas, lo cual no resulta posible de cuestionar sin cometer autocontradicción 9.

Para la justificación racional de un principio como el de igualdad no cabe apelar entonces a entidades metafísicas, o de cualquier otro tipo, tampoco corresponde interpretar a este principio en el sentido de un estado de cosas ya dado previamente que antecede y se ubica por encima del procedimiento intersubjetivo de fundamentación discursiva, y con el cual este debería corresponderse para determinar el contenido de las normas jurídicas o de las acciones políticas: Habermas no adopta una posición realista en el ámbito de la filosofía práctica (aunque sí lo hace en el plano epistemológico10). Para una tal fundamentación es necesario reflexionar sobre las implicancias que comportan las acciones realizadas al argumentar, racionalmente reconstruidas mediante el procedimiento de la pragmática universal del lenguaje, y que resultan inherentes a los presupuestos implícitos en las pretensiones de validez que se plantean mediante el discurso práctico. Así, y desde el punto de vista de la política deliberativa, el principio de igualdad en el ámbito democrático resulta entonces inmanente a las prácticas políticas porque ya siempre es reconocido en sus procedimientos de fundamentación, en el mismo sentido que el principio del discurso (en la próxima sección analizado), o también de simetría y respeto recíproco, todos estos a su vez presupuestos por aquel principio de igualdad.

Esta primera aproximación reconstructiva al problema de la fundamentación del principio de igualdad en el marco de la democracia deliberativa, posibilita a su vez otorgar ya un mayor respaldo teórico al intento de justificación de la importancia del reconocimiento de la igualdad que acaba de proponer J. Waldron, quien subraya algunas de las capacidades que las personan tienen, y entendiendo a la igualdad en términos de un amplio “rango de propiedades”, como las expresadas por la capacidad que tienen las personas para guiar su vida moral, personal, o racional, etc. A su entender, estas propiedades “vienen juntas” y se conciben y estructuran en el marco de diversos “complejos narrativos, ayudan[do] en conjunto a definir la importancia que reviste el ser humano” como sujeto de la igualdad, y dado que el mismo se halla “revestido de razón (…) ello constituye un hecho importante acerca de nosotros que puede ser concebido para fundamentar nuestro especial valor: ignorar esto podría ser un insulto a la dignidad [y consecuente igualdad] de la especie humana” (Waldron, 2017: 92). En este sentido aun cuando el filósofo concibe al principio de igualdad como un meta-principio fundante de otros principios, en realidad recurre a ciertos hechos fácticos (“states of affairs”) para sostener su carácter prescriptivo11. Ciertamente que aquellas propiedades (y estos hechos) señalados por Waldron podrían contribuir a la justificación de la implementación de la igualdad, pero carecen de solidez teórica como para erigirse en las “bases de la igualdad humana” como el mismo pretende, ya que no avanza hacia mayores niveles de explicitación conceptual, limitándose simplemente a señalar determinadas notas presuntamente distintivas que denotan la igualdad: Waldron parece así confundir lo que implica una fundamentación racional (en este caso de un principio como el de igualdad), con el señalamiento o la identificación de las características conceptualmente relevantes de lo que se pretende justificar mediante determinados actos de habla; se trata, pues, de una confusión conceptual similar a aquella en la que se incurre cuando se reemplaza el plano pragmático por el semántico para el análisis e identificación de la capacidad del lenguaje para constituir significado12.

Esta parte del trasfondo filosófico de la política deliberativa, que justifica la propuesta teórica de la misma en base a un método reconstructivo de los presupuestos del diálogo argumentativo ya siempre asumidos (, como condiciones de posibilidad y de legitimidad,) en los procedimientos intersubjetivos de deliberación para la toma de decisiones democráticas, constituye entonces el marco conceptual en el que se puede comenzar a analizar y justificar el principio de igualdad implícito en las pretensiones de validez del discurso argumentativo, tal como lo concibe esta teoría política. Precisamente por esto es que la igualdad se encuentra presupuesta, no sólo en los fundamentos filosóficos, sino también en el planteamiento teórico de la democracia deliberativa.

3. Justificación del principio de igualdad (I): el discurso argumentativo en la democracia deliberativa.

La teoría de la democracia deliberativa, expuesta por Habermas en su principal obra filosófico-político-jurídica, Faktizität und Geltung (1992)13, asume un carácter normativo y procedimental, pero también sustantivo, cuyo principio básico no es el principio de la mayoría, sino el (ya aludido) “principio del discurso”, entendido como un cierto tipo de diálogo argumentativo esencial no sólo para conocer la realidad natural y social, sino también para evaluar críticamente las acciones y las instituciones humanas. Este principio, que desempeña un papel fundamental en esta teoría política y en las teorías del derecho y de la moral de Habermas (y también de Apel), presupone entonces un procedimiento intersubjetivo en base al cual se legitiman las decisiones (en este caso) políticas, las cuales tienen que adoptarse como resultado de una deliberación democrática, es decir, como un intercambio público de razones orientadas a lograr el consenso. Los caracteres epistémicos y democráticos que resultan inherentes al principio del discurso se evidencian en la siguiente definición habermasiana del mismo: “Sólo son válidas aquellas normas de acción a las que todas las personas posiblemente afectadas podrían dar su asentimiento como participantes en discursos racionales” (Habermas, 1994: 138). Cabe destacar que en tal definición la parte fundamental (para el tema aquí analizado) se encuentra contenida en las últimas cinco palabras, cuando se alude al asentimiento que los interlocutores tienen que dar “como participantes en discursos racionales”. En efecto, este principio presupone una forma de diálogo en cuyo contexto se busca el fundamento de las problemáticas pretensiones de validez de las opiniones y normas desde un punto de vista necesariamente dialógico, exigiendo sobre todo la igualdad de derechos y la correspondiente simetría (que aquella comporta) entre quienes participan en el mencionado procedimiento.

Así entendido, el concepto (antes mencionado) de “discurso práctico” que se expresa en este principio del discurso, comporta entonces un uso específico del lenguaje que presupone exigentes compromisos asumidos por el/a hablante. De hecho, quien plantea pretensiones de validez a través del discurso presupone también implícitamente que:

1. todos/as los/as interlocutores pueden participar en dicho proceso,

2. todos/as los/as participantes pueden expresar su opinión, presentar nuevos argumentos, criticar el argumento en discusión en igualdad de condiciones, y

3. nadie puede ser privado/a, por medio de coacción ejercida dentro o fuera del discurso, del ejercicio de los derechos establecidos en 1. o 214.

El carácter conceptualmente distintivo del diálogo argumentativo llamado “discurso” es entonces (y nuevamente) la igualdad, pero no porque los argumentos planteados resulten todos igualmente valiosos desde el punto de vista de su contenido político o epistémico, sino porque quienes participan de dicho procedimiento asumen todos/as el mismo rol, el de interlocutor discursivo. Así, el reconocimiento de la igualdad en los discursos prácticos presupuestos por la democracia deliberativa, consiste en que ninguno/a de los/as participantes ocupa un lugar de privilegio, puesto que todos/as están sometidos a las mismas reglas y cada uno/a debe reconocer a los demás los mismos derechos; esto significa que en los procedimientos decisorios de esta teoría política todos/as los/as posibles participantes tienen que tener el mismo (y por lo tanto igual) derecho de criticar, y el mismo (y por lo tanto igual) deber de justificar sus opiniones atendiendo exclusivamente a “la fuerza de coacción” que sólo los mejores argumentos pueden ejercer. Sólo si se mantienen y respetan estas exigencias se podrá legítimamente aspirar a alcanzar soluciones razonables para los problemas prácticos objeto de discusión15.

En esta referencia al marco teórico de la democracia deliberativa este principio de igualdad también comporta otros principios como el de autonomía, o de libertad, los cuales resultan inherentes al mismo y ya siempre operantes entre los/as interlocutores involucrados/as e intersubjetivamente reconocidos/as en tales procesos decisorios: la igualdad que supone asumir un rol de interlocutor discursivo en un procedimiento intersubjetivo de deliberación racional, por definición implica también que tales participantes cuentan con los correspondientes derechos de valerse de su propio entendimiento (autonomía) para plantear, y someter a crítica, los argumentos que crean convenientes (libertad) a fin de intentar solucionar el problema objeto de debate. Así, el proceso democrático e intersubjetivo de justificación de decisiones, y por lo tanto también de formación de la voluntad política presupuesto en el referido marco teórico de la política deliberativa, tiene en cuenta la perspectiva de todos/as los/as potencialmente afectados/as, en el sentido de un reconocimiento recíproco entre los/as participantes involucrados/as en los procesos decisorios que satisface el requerimiento de igualdad política, y preservando al mismo tiempo las diferencias que se plantean para intentar alcanzar consensos racionalmente motivados: de este modo es posible hacer frente al desafío contemporáneo de preservar al mismo tiempo la singularidad y la igualdad, la diferencia y la semejanza, que son caracteres fundamentales de la actualidad política.

Ahora bien, este modo de entender el principio de igualdad en la democracia deliberativa hasta aquí presentado (incluida la sección anterior), tiene en cuenta cómo el mismo opera de hecho en las relaciones intersubjetivas entre interlocutores que participan de los procedimientos discursivos para la toma de decisiones colectivamente vinculantes. A fin de completar esta justificación del principio de igualdad en este marco teórico, a continuación es necesario analizar este problema de fundamentación (pero ahora) desde el punto de vista de su dimensión más propiamente social, en el sentido de su reconocimiento también a nivel de las interacciones comunicativas de los ámbitos informales de la política, y sus conexiones con los espacios decisorios del Estado democrático de derecho, todo lo cual contribuirá a su vez a especificar qué se entiende aquí por “igualdad política”, o qué significa ser “políticamente iguales”.

4. Justificación del principio de igualdad (II): política deliberativa y Estado democrático de derecho.

Analizado desde un punto de vista socio-político que tenga en cuenta la participación ciudadana, el reconocimiento de la igualdad comporta una postura filosófico-política por supuesto ya planteada (al menos) desde Rousseau en sus Discursos sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres, en donde pretendió resaltar las virtudes de un ordenamiento político en el que la igualdad fuese el fundamento del Estado y también de las relaciones interpersonales: para Rousseau un Estado no debe tener otro dueño más que las leyes creadas por los propios ciudadanos, en donde no haya ni demasiados ricos ni demasiados pobres, es decir, un ordenamiento político para una sociedad de iguales que permita anular todo germen de desconfianza, de la cual antes o después resultarán la desdicha para todos los ciudadanos y la ruina del Estado16. La reafirmación de la igualdad como fundamento de lo político también se encuentra en H. Arendt: ella sugirió que los miembros de una sociedad deberían adoptar un principio de igualdad de trato considerándose mutuamente como iguales, pero no teniendo en cuenta las posibles similitudes naturales entre ellos, sino porque tal principio posibilita una comunidad política que de otra manera no podrían tener17. Y más recientemente, para P. Rosanvallon, quien adopta un posicionamiento fundamentalmente histórico y socio-político para el análisis de este tema en orden a intentar “superar la brecha de desigualdad existente”, la necesidad de este reconocimiento del principio de igualdad se justifica porque restringe o limita lo que el mismo caracteriza como un proceso contemporáneo de disgregación social que, extendido en el tiempo, puede hacer vacilar al mismo régimen democrático: a su entender “la desigualdad es estructuralmente prolífica y, consecuentemente, políticamente tiende a transformarse en desigualdad destructiva” (Rosanvallon, 2015: 354). Por esta razón sugiere también el filósofo francés que una manera de hacer frente a este problema, es adoptar una definición de “ciudadano/na” que implique el ideal de igualdad de participación, en donde los/as ciudadanos/as se constituyan mediante la comunidad de pertenencia y de actividad cívica: la importancia filosófico-política de este tema radica en el hecho de que si bien la idea de igualdad de oportunidades es actualmente dominante, paradójicamente ella en realidad “iguala en la consagración de la desigualdad”18. En este sentido se señaló antes la obra de R. Saba, para quien el problema de la desigualdad política, en su caso mayormente analizado desde una perspectiva del derecho constitucional, no debe resolverse teniendo en cuenta solamente el punto de vista individual, sino atendiendo también a las situaciones de desigualdad estructural, e involucrando para tal fin resolutivo a las acciones de los poderes tanto político-democráticos como así también jurídicos del Estado, principal responsable de la perpetuación de tales situaciones en amplios sectores de la población: la idea es “remover los obstáculos que los individuos no pueden erradicar por sus propios medios debido a una estructura social generada por normas y prácticas del Estado y del resto de las personas” (Saba, 2016: 300)19.

Como bien subrayan estos autores, no se trata entonces solamente de garantizar la igualdad considerando exclusivamente situaciones individuales, sino teniendo en cuenta también su dimensión propiamente social, pues la igualdad es una cuestión tanto de justicia individual como así también de vida social, que pertenece al ámbito de la justicia y de lo común. Ahora bien, puesto que no se indaga en las razones que fundamentarían tales planteos, las cuales permitirían expresar una sólida justificación filosófica del principio de igualdad allí presupuesto, las citadas consideraciones sobre el mismo aún pueden reforzarse conceptualmente teniendo en cuenta (una vez más) el marco teórico de la democracia deliberativa, pero no ya en lo que respecta a la reconstrucción de los presupuestos del discurso argumentativo mediante la pragmática universal del lenguaje, ni a su planteamiento teórico general para los procedimientos decisorios, sino considerando una parte de su propuesta de ordenamiento institucional del Estado de derecho. En efecto, el principio de igualdad resulta aquí también ya siempre e ineludiblemente presupuesto como condición de validez y legitimidad de las decisiones o acciones que, respectivamente, se adoptan en las instituciones políticas formal y constitucionalmente programadas para la toma de decisiones colectivamente vinculantes, o se desarrollan en los espacios informales de la opinión pública y las organizaciones de la sociedad civil en ella contenidas, transformándose en demandas para que sean tenidas en cuenta y adecuadamente resueltas por los poderes políticos del Estado. Así, en estos ámbitos políticos, sistemáticamente relacionados en el diseño institucional inherente al concepto de Estado de derecho presupuesto por la democracia deliberativa, el principio de igualdad es reconocido desde el punto de vista de su implementación (también) a nivel social.

En lo que respecta al ámbito formal de las instituciones político-democráticas del Estado de derecho, estructuradas como están en términos jurídicos, las expresiones de los espacios informales de la ciudadanía son consideradas en igualdad de condiciones (y con los correspondientes derechos) para presentarse como tales, puesto que quienes se expresan en este ámbito democrático e informal del “mundo de la vida” (Lebenswelt) tienen que contar con la efectiva posibilidad de ser oídos: “los procedimientos democráticos estatuidos en términos de Estado de derecho […], permiten esperar resultados racionales en la medida en que la formación de la opinión dentro de las instancias parlamentarias permanezca sensible a los resultados de una formación informal de la opinión […], formación que no puede brotar sino de espacios públicos autónomos” (Habermas, 1994: 628). Se trata éste de un derecho igualitariamente conferido a los/as ciudadanos/as para poder expresarse y consecuentemente influir sobre las premisas de los procesos de deliberación y decisión del sistema político, que los reconoce porque en parte de esto depende la pretensión de validez racional o epistémica, pero también (y fundamentalmente) de legitimidad política de las decisiones adoptadas en éstos ámbitos20.

Y en referencia a las interacciones informales que se desarrollan en los espacios de la opinión pública política, la igualdad se encuentra ya siempre presupuesta también en las relaciones discursivas de los/as interlocutores participantes de estos ámbitos: “el espacio de la opinión pública (Öffentlichkeit) se distingue por una estructura de comunicación orientada al entendimiento, [pues] todo encuentro o interacción [en este ámbito de lo político] se nutre de la mutua atribución y suposición de libertad comunicativa, moviéndose en un espacio público constituido lingüísticamente [, es decir, en] una estructura espacial de encuentros simples y episódicos que (…) se funda en la acción comunicativa, en el sentido de actos de habla que asumen obligaciones ilocucionarias” (Habermas, 1994: 436-437 –subrayado agregado-)21.

Teniendo en cuenta lo mencionado antes en la segunda sección de este trabajo (“2. Presupuestos filosóficos de la democracia deliberativa y teoría del discurso: una primera aproximación reconstructiva a la justificación del principio de igualdad desde la pragmática universal del lenguaje.”), aquí se evidencia ya un punto de apoyo para subrayar la importancia del principio de igualdad también en estos ámbitos informales de la democracia: la alusión a tal “estructura de comunicación”, y a los correspondientes presupuestos en que se funda la “acción comunicativa”, remite al señalado procedimiento de reconstrucción racional qua fundamento del marco teórico de la política deliberativa, y a consecuencia de lo cual es posible nuevamente identificar el importante rol (epistémico, normativo, y por supuesto también político) que la igualdad comporta como condición de validez de las decisiones así adoptadas y propuestas a las instituciones del Estado de derecho para que sean por ellas definidas y promulgadas.

Cabe tener en cuenta también en este contexto que cuando Habermas alude a tales espacios informales de lo político, está pensando particularmente en las acciones desarrolladas por la opinión pública y la sociedad civil frente al Estado: a su entender las diversas organizaciones de la sociedad civil (grupos de intereses claramente definidos, asociaciones de fines político-partidistas, sociedades culturales, asociaciones para la preservación del medio ambiente o la protección animal, iglesias, etc.) constituyen la infraestructura sobre la que se apoya un espacio de la opinión pública que ejerce presión para que los problemas sean asumidos y resueltos por el sistema político, pero que no sólo los señala, sino que además también controla ulteriormente el tratamiento de los mismos al interior de dicho sistema formal de toma de decisiones22. Así entendidos, el concepto habermasiano de sociedad civil en general, y de opinión pública en particular, implica entonces un cierto tipo de manifestaciones político-democráticas cuyo reconocimiento sólo puede ejercerse sobre la base de una aceptación previa de la igualdad respecto de los/as integrantes de tales asociaciones. En este sentido hay que tener presente que la concepción de lo político en esta teoría de la democracia no se centra ya en el Estado, pues se la malentiende si se la interpreta a partir del modelo de las clásicas teorías parlamentaristas: el lugar fundamental de la deliberación democrática, está para Habermas en los espacios públicos informales de la opinión pública y la sociedad civil a fin de que los/las ciudadanos/as intervengan en aquellos asuntos que afectan su convivencia democrática, y promoviendo de este modo la equidad de oportunidades para ejercer influencia política (, especialmente en lo referente a la libertad discursiva de las minorías políticamente excluidas)23.

Así, en el marco teórico de la democracia deliberativa la igualdad resulta explícitamente reconocida dada la importancia de hecho atribuida a estos espacios informales de lo político, justificando además el carácter normativo que tal reconocimiento (aceptación) comporta como condición de validez de la pretensión de legitimidad democrática de los gobiernos: si en la democracia deliberativa los espacios público-políticos informales (así entendidos) ocupan un lugar fundamental en su planteamiento teórico, entonces lo mismo cabe señalar respecto del principio de igualdad.

A diferencia del riesgo que para algunos autores pueda representar la efectiva implementación de la igualdad democrática en el ordenamiento político24, el planteamiento teórico de la política deliberativa se orienta a enriquecer la noción de ciudadanía mediante una concepción de la igualdad que promueve el involucramiento ciudadano, lo cual a su vez redunda en un mejoramiento de la calidad democrática del Estado de derecho y su consecuente desempeño práctico. La explicitación de los presupuestos filosófico-políticos implícitos en la propuesta de diseño institucional de esta teoría de la democracia, permite otorgar así mayor respaldo teórico a las pretensiones de validez inherentes al reclamo acerca de la necesidad de reconocimiento de la igualdad política, respetando al mismo tiempo los derechos de los involucrados en las interacciones comunicativas expresadas en las diversas etapas de los procesos decisorios.

5. Consideraciones finales.

Por supuesto que no es posible (y tampoco es necesario, ni deseable) hacer depender las decisiones colectivas de la existencia de una ciudadanía homogénea, capaz de actuar políticamente como un macro sujeto unitario con fines comunes: no es pensable un consenso unánime sobre las decisiones políticas. Todos/as los/as autores/as que analizan la igualdad política coinciden en subrayar que en las sociedades democráticas actuales, los individuos son siempre iguales y desiguales a tal punto que es larga la lista de las propiedades que los distinguen, e infinita la amplitud relativa de las disparidades que eventualmente les están vinculadas25. No obstante estos obvios reconocimientos fácticos, el principio de igualdad se presenta como uno de los fundamentos del Estado democrático de derecho, en el cual por definición tiene que reconocerse dicho principio, por ejemplo en las decisiones y/o acciones que, respectivamente, se adoptan en las instituciones formales o se desarrollan en los ámbitos informales de la opinión pública-política. Así, en base a los presupuestos filosóficos de la democracia deliberativa es posible explicitar un fundamento conceptual del principio de igualdad, no tematizado en los autores citados, y sobre el que apoyar toda posterior pretensión de exigencia de su legítimo reconocimiento: esta fundamentación aquí propuesta no solamente implica la viabilidad teórica de revestir de mayor respaldo conceptual y normativo a tales exigencias, sino también la posibilidad de identificar la consecuente contribución que esto comporta para la consolidación del sistema democrático.

Para arribar a esta conclusión se ha adoptado una estrategia argumentativa de dos partes, una tuvo en cuenta el sentido reconstructivo de la pragmática universal del lenguaje (presupuesta por aquella teoría política), la cual se muestra como una poderosa herramienta conceptual para justificar las pretensiones de validez de dicho principio, y la otra consistió en identificar el planteo teórico de la democracia deliberativa, explicitando también (algunas de las principales características de) su concepto de diseño institucional, el cual presupone no sólo la necesidad de involucramiento ciudadano en los asuntos que conciernen a todos/as los/as involucrados/as en la vida política de una sociedad democrática, sino también, y al mismo tiempo, que las instituciones y los espacios formales del Estado, que es el ámbito en el que se toman y justifican decisiones colectivamente vinculantes, se abran a tales contribuciones provenientes de aquellos espacios informales de la política que ocupan un lugar, si bien no excluyente, sí fundamental en el concepto de política deliberativa. Es sobre esta base teórica que es posible afirmar (ahora sí) con suficiente respaldo conceptual, que la igualdad se fundamenta a partir del conjunto de propiedades distintivas de los seres humanos (Waldron, 2017), o que ellos se vuelven iguales como miembros de una comunidad política en el contexto de la cual unos a otros se garantizan iguales derechos, en el sentido de la “igualdad ante la ley” que postulan los ordenamientos normativos en sus diversas expresiones, no siempre teniendo en cuenta la ceguera del derecho ante situaciones de sometimiento y exclusión sistemática a la que están sometidos amplios sectores de la población (Saba, 2016), o también, y por último, que la igualdad tiene que entenderse a partir de la implementación política de medidas que promuevan un equitativo reconocimiento del principio en el que la misma se expresa, sin por ello concebirlo en sentido de una simple aritmética de ingresos y patrimonios (Rosanvallon, 2015).

En el presente trabajo se ha planteado entonces que para otorgar un sólido respaldo conceptual a estas pretensiones de justificación acerca de la necesidad de implementación y reconocimiento del principio de igualdad, primero es necesario explicitar la correspondiente justificación filosófica de dicho principio. Para esto se señaló, en primer lugar (y acorde con la primera estrategia de justificación), que cabe reflexionar filosóficamente sobre las condiciones de posibilidad y validez de tales pretensiones, lo cual implica un procedimiento reconstructivo de los presupuestos inherentes a la dimensión pragmática del discurso argumentativo. Se trata pues de una fundamentación de la igualdad que, y en segundo lugar (, de acuerdo ahora con la segunda estrategia de justificación adoptada), permite luego también identificarse con el concepto de Estado democrático de derecho de la democracia deliberativa, y la consecuente articulación entre el punto de vista formal e informal de lo político, contribuyendo a consolidar la legitimidad democrática y epistémica de las decisiones adoptadas conforme a los procesos que establece esta teoría política.

A partir de aquí es posible señalar consistentemente diferentes vías de análisis respecto de este tema, orientadas a diseñar políticas estatales y decisiones judiciales que permitan ampliar el reconocimiento de la igualdad a todos los ámbitos de la vida política de las sociedades contemporáneas, por ejemplo para dar respuesta a la aún irresuelta cuestión de la efectiva igualdad de género, o para posibilitar el real y equitativo acceso ciudadano a la información de las acciones de gobierno, o, simplemente, para hacerla extensiva a todos/as los/as ciudadanos/as, en especial cuando no estén en condiciones de ejercer el rol de interlocutor discursivo para reclamar por el reconocimiento de sus derechos. Se trata pues de una justificación del principio de igualdad desde donde es posible comenzar a analizar el problema (y su consecuente respuesta acerca) de cómo las desigualdades estructurales y las jerarquías sociales afectan a la igualdad política, no obstante su explícito reconocimiento formal en los diversos ordenamientos políticos.

En el marco teórico de la democracia deliberativa la afirmación de que existe desigualdad se traduce en una serie de obligaciones normativas de acción estatal, tendientes a desobstruir los canales por los que las instituciones políticas del Estado se conectan con (y se nutren de) los aportes y demandas provenientes de tales espacios público-políticos informales, y ello como punto de partida para todo intento de solución a cualquier problema de desigualdad existente. Así entendida, la política constituye entonces un instrumento efectivo de cambio social que contribuye a honrar el sentido originario de la democracia, asumiendo un proyecto de la misma acorde con su promesa de horizontalidad e igualitarismo político.

Bibliografía

Recibido el 01 de noviembre de 2018; aceptado el 06 de mayo de 2019.

1Cfr. Dworkin, 1977: 180-183, 227, 272-278, 1981: 185-246, 1986: 200-202, 291-295, 2011: 2-4; Rawls, 1985. Estudios y comentarios sobre este tema se encuentran también en Anderson, 1999, y Steinhoff, 2015, entre otros.

2 Cfr. Saba 2016: 79.

3 Cfr. Bejan, T.; “What was the point of equality?”, p. 9. Trabajo expuesto en el Coloquio de Filosofía Política de la Goethe Universität Frankfurt, organizado por el Prof. R. Forst. Recuperado el 18 de septiembre de 2018 de: //www.kcl.ac.uk/law/c-ppl/philo-workshops/PPL-kjuris-bejan-what-was-the-point-of-equality.pdf.

4Cfr. Anderson, 1999: 287-337. Como se menciona más adelante, también Rosanvallon plantea esto en Rosanvallon, 2015: 313 ss.

5Cfr. Waldron, 2017: 1-40, esp. 30-31.

6Cfr. Bello Hutt, 2018: 96-104.

7Cfr. Morris, 1938. En realidad ya en 1934 el lingüista y filósofo alemán Karl Bühler propuso un esquema de las funciones del lenguaje que sitúa la expresión lingüística en su triple relación con el hablante, el mundo y el oyente (cfr. Bühler, 1934; un análisis de este tema está en Habermas, 1990: 80, 109−110; Apel, 1994: 273 ss.).

8Por supuesto, esta tarea de reconstrucción racional puede leerse a la luz de la clásica distinción de Ryle entre know how y know that, es decir, entre el saber cómo, y el saber que: mediante esta distinción se diferencia entre la capacidad de un sujeto para formar oraciones y comunicarse con otros, por un lado, y las reglas y presupuestos que lo hacen posible, por el otro. Cfr. Ryle, 1949; Habermas, 1997: 313 ss. 328-329, 299 – 300; Apel, 1994: 315, 1999: 397; Böhler, 1985: 242, 243; McCarthy, 1987: 320 ss. Aunque desde otra perspectiva filosófica, también R. Brandom refiere a la explicitación del conocimiento inherente al uso comunicativo del lenguaje (Brandom, 1994: 779); para un análisis de este tema desde el punto de vista de la filosofía analítica, véase Strawson, 1992: 41 ss.

9Se trata ésta de una “auto-contradicción pragmática, porque se da entre la proposición enunciada por el/a hablante, y la pretensión performativo-reflexiva con la cual él/ella pone a discusión como aceptable esta proposición en la comunidad de argumentación. Habermas admite la prueba que ofrece este argumento, planteado por Apel y también por alguno de sus discípulos, señalando que el mismo es apropiado para la identificación de reglas sin las cuales no funciona el proceso de la argumentación, y también que “las presuposiciones inevitables de la argumentación no son meras construcciones, sino que son operativamente eficaces en el comportamiento de los mismos participantes de la argumentación” (Habermas, 1983: 104-105, cfr. Habermas, 2003: 57). El argumento de la autocontradicción performativa está en Apel, 1994: 331-332, cfr. Apel, 1987: 289, 2004: 151, 2007: 51-52; cfr. Böhler, 1984: 870.

10Cfr. Habermas, 1999b.

11Cfr. Waldron, 2017: 54, 46, 126-127, 205. Si bien Waldron intenta fundamentar también la igualdad a partir de la capacidad de los seres humanos para compartir el conocimiento y el entendimiento intersubjetivo (, lo cual supondría tener en cuenta una cierta capacidad de entendimiento comunicativo por parte de interlocutores que hacen uso del lenguaje para tal fin), en realidad esto no es explicitado por el autor, quien encausa en este punto su argumentación sobre el principio de igualdad hacia consideraciones de tipo teológico (cfr. Waldron, 2017: 93-95, 175 ss., 196-199). Por supuesto, esto induce a pensar que se trata de un posicionamiento (respecto de la igualdad) conceptualmente opuesto al que cabe identificar como inherente al planteamiento teórico de la democracia deliberativa de Habermas.

12Precisamente esto es lo que se evidencia en el marco del paradigma del lenguaje anterior al giro lingüístico, pragmático y hermenéutico de la Filosofía contemporánea. Para un análisis de este tema en el marco de la teoría del discurso, véase Habermas, 1974, 1997; Böhler, 1985, 2003; Kuhlmann, 1992, De Zan, 1994, Damiani, 2009, Prono, 2017: 45-49.

13Aunque este trabajo fue publicado por primera vez en ese año, aquí se tendrá en cuenta la cuarta edición en alemán publicada por Suhrkamp en 1994, que el autor presenta con una bibliografía revisada y ampliada.

14Téngase en cuenta aquí el estudio acerca de la importancia de la igualdad en el marco de la democracia deliberativa realizado por Knight y Johnson (1997), quienes además analizan también el diseño de políticas gubernamentales orientadas a solucionar problemas de desigualdad social (cfr. Knight y Johnson, 1997: 299 ss., esp. 307-308).

15Cfr. Habermas, 1971: 23 ss., 1983: 103; 1994: 155-157, 1995: 386-387, 1997: 140; 1999a: 244; Maliandi, 2006: 233-234; Damiani, 2011: 36-39. Por supuesto, no se puede dejar de considerar el hecho de que este tipo de relaciones discursivas tiene más un carácter ideal que real (se asemeja más a una situación de jure que a una de facto), sin embargo, y paradójicamente, toda forma de incumplimiento de las condiciones de validez del discurso práctico demuestra que incluso un discurso configurado con simulaciones (i.e. un pseudodiscurso) constituye una prueba de que algo así como una “comunidad ideal de comunicación” está presupuesta, como dice Apel, en el uso de la argumentación. Por su parte, y aun cuando no adhiera al léxico apeliano respecto de lo “ideal”, Habermas también ha señalado el carácter parasitario del uso estratégico (o basado en el auto-interés) de la racionalidad argumentativa respecto del uso consenso-comunicativo de la misma (Cfr. Apel, 1994: 151-187, 2002: 191; Habermas, 1995: 377-397, 1994: 443).

16Cfr. Rousseau, 2002: 96-97, 102, 103, 108, 177-178; 1973: 18-19; cfr. Rosanvallon, 2015: 315. En realidad también en T. Hobbes se expresa una igualdad originaria, no sólo en el estado de naturaleza, sino fundamentalmente en el momento del contrato por parte de los individuos y la consecuente constitución de un ordenamiento político. Sin embargo, hay que tener en cuenta que precisamente es a partir de dicho momento cuando el filósofo termina traicionando la igualdad, al postular una delegación casi absoluta de los derechos de tales individuos en favor del gobernante (o asamblea de gobernantes), pasando aquellos a constituirse en “súbditos”, y éste (o éstos) a regir en términos absolutistas. Cfr. De cive, Cap.1, arts. 2-3, Leviatán, II: XVII-XVIII, XXI, XXX. Para un análisis exhaustivo de la Filosofía política de Hobbes, véase Strauss, 2006.

17Arendt, H.; Los orígenes del totalitarismo (1951), citado en Waldron, 2017: 58-59; véase también de aquella autora 2005, 2008.

18Cfr. Rosanvallon, 2015: 17-26, 313-314, 316. La referencia del autor a su señalado abordaje del tema en términos socio-políticos con el objeto de comprender la desigualdad y “poner la primera piedra para superarla”, se evidencia, entre otros lugares de esta obra, en la Introducción, en pp. 23-27, y en su bosquejo final, en p. 313 y ss.

19Cfr. Saba, 2016: 289 ss. Respecto de la mencionada perspectiva desde la que el autor analiza el tema, en la introducción, y también en el epílogo de la citada obra, el mismo menciona que con ella se propone explorar una interpretación constitucional del principio de igualdad (cfr. Saba, 2016: 20, 300).

20Un análisis reciente del valor epistémico en relación con la igualdad y la legitimidad democrática de las decisiones así adoptadas se encuentra también en D. Gaus (2016), para quien “la legitimidad de los procesos deliberativos no sólo deriva de la realización de procesos justos e igualdad política a través de elecciones generales, sino también del hecho de que permite identificar la mejor opción política disponible, para lo cual se requiere de la igual participación [que propicia] la legitimidad democrática: de esto depende la capacidad epistémica de la democracia para establecer un consenso racional entre todos los afectados” por las decisiones a adoptar (Gaus, 2016: 514 –subrayado agregado-).

21D. Bello Hutt ha propuesto recientemente una justificación de la igualdad en un sentido filosófico-político similar. Sin embargo, sus consideraciones sobre el tema se realizan señalando simplemente (y de un modo implícito, y no explícito) algunas pocas referencias marginales referidas a la prioridad de la racionalidad consenso-comunicativa por sobre la estratégica. Cfr. Bello Hutt, 2018: 89, 98, 101, 103. De hecho ni siquiera cita el planteo habermasiano del tema en su teoría de la acción social, que junto con la pragmática del lenguaje constituye el trasfondo filosófico (no siempre tenido en cuenta) de la democracia deliberativa. Para un análisis de la relación entre uso consenso-comunicativo (en el sentido de no-dominación) y uso estratégico de la racionalidad, véase Habermas, 1995: 386-387, 1990: 75.

22Cfr. Habermas, 1994: 435, 430-431.

23Cfr. Habermas, 1994: 461, 1999a: 243-246; Knight y Johnson, 1997: 280; De Zan, 2008: 27-28.

24Esta preocupación teórica se expresa en diversos autores, desde A. de Tocqueville y su señalamiento del “despotismo democrático” (La democracia en américa -1835-1840-), hasta R. Espósito, para quien la idea de igualdad (cuando es demasiada) desemboca inevitablemente en la violencia recíproca (Cfr. Espósito, 2012: 274, 63-64).

25Cfr. De Zan, 2013: 249; Rosanvallon, 2015: 358; Waldron, 2017: 1-40.