ARTÍCULO

Mujeres y delitos violentos: experiencias y prácticas en la justicia de paz bonaerense (Mercedes, 1903-1921)

Women and violent crimes: experiences and practices in Buenos Aires peace justice (Mercedes, 1903-1921)

 

Florencia Claudia Castells
florenciacastells@yahoo.com.ar
IdIHCS - Universidad Nacional de La Plata. Argentina

Recibido: 17|10|17
Aceptado: 16|04|18

 


Resumen
Se persigue realizar un análisis sobre delitos considerados violentos, tales como lesiones, agresiones y riñas, producidos por mujeres hacia varones adultos, a través de las experiencias en torno a los procesos de justicia de paz correccional de la ciudad de Mercedes, entre el período de años de 1903 a 1921. En 1903, a partir de la Reforma al Código Penal, se pretendía enfrentar la creciente criminalidad a partir del aumento de la severidad en las penas. A través de sus prácticas, la justicia de paz permitía atemperar el acrecentamiento en los castigos. Por su parte, el estudio se centra en el juzgado de paz de Mercedes, cabecera del departamento judicial Centro, privilegiando una mirada regional y descentrada del pasado nacional, y al mismo tiempo insertando la investigación en el marco más general de la configuración del Estado en la provincia de Buenos Aires. En específico, se analizan los sentidos de género y de violencia presentes en los procesos de justicia de paz, haciendo foco en las construcciones históricas sobre las moralidades de las mujeres en cuestión y las significaciones propias del período sobre los delitos mencionados. Se observan las miradas y decisiones de los funcionarios de justicia de paz, quienes ponían en práctica los procedimientos de la justicia de paz; y los posicionamientos de las mismas procesadas, quienes reinterpretaban las normatividades, buscando estrategias que les permitieran obtener mejores resultados ante la justicia. Ello, teniendo en cuenta que las transformaciones institucionales y los procesos codificadores convivían con jerarquías sociales pautadas a través de los atributos del honor y de la vecindad.

Palabras clave: Justicia de Paz; Mujeres; Violencia, Moralidad; Vecindad.

Abstract
The aim is to carry out an analysis on crimes considered violent, such as injuries, aggressions and brawling, produced by women towards adult males, through the experiences around correctional peace justice processes of the Mercedes city, between the period of years from 1903 to 1921 In 1903, from the Reformation to the Penal Code, it was tried to face the increasing criminality from the raise of the severity in the punishment. Through its practices, peace justice allowed tempering this increase in penalties. For its part, the study focuses on the peace court of Mercedes, head of the judicial department Center, privileging a regional and decentralized view of the national past, and at the same time inserting research into the more general framework of the configuration of the state in the province of Buenos Aires. Specifically, the meanings of gender and violence present in peace justice processes are analyzed, focusing on the historical constructions of the moralities of the women in question and the meanings of the period on the mentioned crimes. The views and decisions of peace justice officials are observed, who put into practice the procedures of peace justice; and the positions of the same processed, and who reinterpreted the regulations, looking for strategies that would allow them to obtain better results before the courts. This, taking into accounts that, the institutional transformations and coding processes coexisted with social hierarchies guided by the attributes of honor and neighborhood.

Key words: Peace Justice; Women; Violence, Morality; Neighborhood.


 

INTRODUCCIÓN

En el presente artículo se realiza un análisis en torno a los delitos considerados violentos, tales como lesiones, agresiones y riñas, producidos por mujeres hacia varones adultos, a través de las experiencias en torno a los procesos de justicia de paz correspondientes a la ciudad de Mercedes entre el período de años de 1903 a 1921. En específico, se exploran los sentidos de género y de violencia presentes en los mismos, haciendo foco en las construcciones históricas sobre las moralidades de las acusadas y las significaciones propias del período sobre las faltas penales mencionadas, en el contexto de la justicia de paz mercedina.

En relación con la problemática de la criminalidad y de la delincuencia femenina para principios de siglo XX, los criminólogos y juristas contemporáneos al estudio estipularon que en general las mujeres eran menos criminales que los varones. A su vez, en relación con los delitos contra las personas, les otorgaban importancia a los asociados a la maternidad, como el aborto y el infanticidio. Ello ha permeado las miradas posteriores producidas por los científicos sociales sobre la criminalidad asociada con las mujeres, quienes se han encargado de resaltar la importancia de los crímenes considerados femeninos como los abortos y los infanticidios (Dovio 2012: 115; Speckman Guerra 2014: 136-137).

Al mismo tiempo, respecto de la llamada violencia doméstica e interpersonal, Yolanda de Paz Trueba ha analizado para el período abordado la intervención de las mujeres en la justicia de paz del sur de la provincia de Buenos Aires, afirmando que en su caso tenía menor importancia el uso de la fuerza física, en comparación a los varones (2010: 109,133-115). De esta manera, como medio de reparación frente a las agresiones, las mismas actuaban realizando sus denuncias ante la justicia. Sin embargo, vale afirmar que muchas encontraban un medio de reparación en las lesiones, agresiones o riñas que producían. Lila Caimari (2007a: 9) en su estudio sobre la criminalidad femenina en Buenos Aires ha observado una importante proporción del delito de lesiones leves en la totalidad de los cometidos por mujeres1, y Elisa Speckman Guerra (2014: 136) en su investigación sobre la administración de la justicia mexicana, ha entrevisto para los delitos contra las personas, la presencia femenina mayoritaria en los casos de injuria, de lesiones leves o simples. Teniendo en cuenta dichas apreciaciones, y a partir las estadísticas disponibles para el período2 y de los expedientes judiciales relevados3, se hace patente la necesidad de un estudio profundo que explore las lesiones, las agresiones y las riñas producidas por mujeres en el territorio bonaerense.

Se exploran los sentidos de género y de violencia en el contexto de la de la experiencia de la administración de justicia de paz en Mercedes, teniendo en cuenta las miradas y decisiones de los funcionarios correccionales, quienes ponían en práctica los procedimientos de tal instancia; y las tomas de posición de las mismas procesadas, quienes reinterpretaban las normatividades y procedimientos, buscando estrategias que les permitieran obtener una resolución benevolente o la libertad. Ello autoriza a abordar el espacio de la justicia como una arena conflictiva en donde la autoridad y el dominio no solo eran impuestos por parte de los agentes judiciales y las instituciones de las que formaban parte, sino también negociada entre las procesadas y su entorno (Scott 1990).

Tanto las procesadas como los jueces de paz legos disponían de culturas judiciales constituidas por las apreciaciones y concepciones acerca de la justicia en tanto ordenadora de la vida cotidiana, y por un saber hacer en la situación judicial (Barriera 2009: 85; Di Gresia 2014: 327). En específico, las procesadas disponían de saberes profanos, que eran aprehendidos a través de la experiencia judicial, y que sin ser científicos las habilitaban a apropiar y disputar significados en torno a lo legal (Caimari 2007b: 9-21; Di Gresia 2010: 163).

A su vez, los jueces de paz, debido a que tenían como único capital intelectual la lecto-escritura para poder ejercer el cargo4, pueden ser considerados a través del concepto de cultura judicial lega profesional propuesto por Leandro Di Gresia (2014: 320-328), el cual ha permitido entender la manera en que administraban justicia a parir de las herramientas estatales. En ese sentido, se analiza la justicia de paz como una forma de autoridad estatal de proximidad y conocedora de las circunstancias locales, y al mismo tiempo alternativa a la justicia letrada, cuya capacidad de resolver conflictos se gestaba no tanto en los procedimientos correccionales, sino en la propia experiencia percibida tanto por los procesados como por los jueces de paz. Las resoluciones impactaban sobre la vida de los procesados, quienes se jugaban su honor o su libertad, y permeaban las propias trayectorias lego-profesional como agentes estatales5 (Palacio 2004: 225-234; Barriera 2009: 84; Di Gresia, 2010: 184; Soprano 2015:17-19).

Al estudiar el juzgado de paz de Mercedes, cabecera del departamento judicial Centro, se privilegia una mirada regional y descentrada del pasado nacional6 insertando la investigación en el marco más general de la configuración del Estado en la provincia de Buenos Aires (Bohoslavsky y Soprano 2010: 23-28; Barriera 2014: 29, 37). En dicho espacio, el desarrollo de la estatalidad se fue desplegando a partir de la creciente, aunque conflictiva, descentralización de funciones de gobierno municipales y de justicia, procesos que en la segunda mitad del siglo XIX estuvieron presentes en las instituciones de justicia de paz (Corva 2014: 143-150). El proceso de descentralización se plasmó en la Constitución Provincial de 1873 y en la sanción de la Ley de Justicia de Paz de 1887, legislaciones que posicionaban a los jueces de paz como agentes estatales y judiciales, con reglas precisas y pautadas acerca de sus condiciones y jerarquías (Sedeillán 2012; 71; Corva 2014: 132-150; Di Gresia 2014: 140-159)7.

La Ley de Justicia de Paz, puntualizaba las competencias correccionales y los procedimientos para dicha instancia8. Por su parte, a partir de la aprobación del Código de Procedimientos en lo Criminal en 1896, se instauraban las normas procesales en el nivel provincial9. Así, a través de fallos y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, se establecía que la Ley de Justicia de Paz dictaba la jurisdicción de los jueces de paz, mientras que el Código procesal pautaba los procedimientos en los juicios correccionales (Ubios 1909: 81, 339, 343-345). Sin embargo, dichos procedimientos convivían de manera plural10 con las reglamentaciones de la Leyy con las mismas experiencias presentes en los procesos.

En específico, aunque la Ley permitía un tipo de resolución conciliatoria de manera general, tanto para las funciones civiles como para las correccionales11, Leandro Di Gresia (2014: 69, 179) ha establecido que, según los procedimientos correccionales, los jueces de paz debían fallar según la letra de la ley. A pesar de ello, el autor aclara que las prácticas de justicia de paz no concordaban con ello.

Por su parte, este estudio toma como marco de referencia el período que transcurrió desde la aprobación de la reforma al Código Penal de 1886 que tuvo lugar en 1903 hasta la sanción del Código en 1921. En dichos años, las instituciones judiciales se encontraban sobrellevando ingentes cambios debido al proceso codificador que estaba teniendo lugar. En 1903, a partir de la Reforma al Código Penal que había sido sancionado en 1886, se pretendía enfrentar la creciente criminalidad a través del aumento de la severidad en la penalidad12. En este contexto, la justicia de paz correccional, a través de sus experiencias y prácticas permitía atemperar dicho acrecentamiento en las penas y en los castigos (Sedeillán 2014)13.

Así, la letra de la ley se yuxtaponía a las flexibilidades en la concepción y en el ejercicio del poder (Yangilevich 2012: 106-116). Se daba la convivencia entre el proceso codificador y ciertas prácticas judiciales para las que eran de vital importancia los lazos de vecindad14, las pautas morales femeninas propias del período, y ciertos estatus jurídicos particulares, como el ligado a la tutela y a la protección de las mujeres casadas (Ruggiero 1992; Cansanello 2003: 14; Gayol, 2004; Giordano 2012: 61). En una conjunción de sentidos, tanto los atributos del momento en torno a la vecindad como los del honor femenino, podían connotar una determinada credibilidad respecto a los testimonios de las acusadas.

Por su parte, vale tener en cuenta los cambios en el período en torno a dichos atributos. Como han demostrado Sueann Caufield, Sarah Chambers y Lara Putnam (2005: 16-17) en sus investigaciones sobre el honor femenino en América Latina, el desarrollo de los derechos individuales a través de los procesos codificadores y de la formación de nuevas instituciones estatales, junto con los cambios sociales producto de los aluviones migratorios y el desarrollo urbano, fueron corriendo los límites del honor y de la respetabilidad femenina, y a su vez expandiendo los confines de la vecindad. 

2. LOS PROCESOS DE JUSTICIA DE PAZ EN MERCEDES: MUJERES Y DELITOS VIOLENTOS

A partir de la exploración de los archivos correspondientes al juzgado de paz de la ciudad de Mercedes, se encontraron un total de once procesos judiciales15 de mujeres agresoras de varones adultos, para los años que van desde 1903 hasta 1919. Se analizan los procesos de justicia de paz de tres de las acusadas, aunque sin descuidar una evaluación de conjunto del total de procesos disponibles, prestando atención a los modos de resolución por parte de los jueces de paz16, así como también las observaciones realizadas durante los procesos por los mismos jueces, los síndicos municipales17 y los comisarios sumariantes18.

2.1. Resoluciones judiciales en la justicia de paz bonaerense

Desde un análisis de conjunto vale aclarar que, de los once procesos, sólo en dos ocasiones los jueces siguieron los procedimientos correccionales para dictar una sentencia; mientras que en el caso de Juana, analizado en el presente apartado, el juez de paz Sixto Villafañe dictaminó la absolución de una de las procesadas, en otro Manuel Sorrarain le concedió el sobreseimiento a la mujer acusada por agresión19.

Sobre la base de las fuentes relevadas, se puede entrever el caso de Juana20, quien en 1910 tenía 22 años de edad y trabajaba como prostituta en una casa de tolerancia de la que se declaraba pupila. Vale observar que para principios de siglo XX, las prostitutas fueron uno de los grupos examinados por los intelectuales argentinos: ellas formaban parte de la llamada mala vida,representando así una amenaza para la nación. Se colocaban fuera de las estructuras tradicionales familiares, ya que no cumplían con los preceptos de la maternidad y de la domesticidad, trabajando fuera del espacio del hogar (Guy 1994: 13; Dovio 2012: 125). Los cuerpos de estas mujeres eran públicos, en cuanto sus desempeños en las casas de tolerancia21 desbordaban la esfera privada, y en cuanto a que eran considerados como de dominio público, sin que ellas pudiesen decidir sobre sí mismas. Así, los discursos sociales de la época consideraban a las prostitutas como individuos sin honor o virtud o asociadas a la pérdida de ello (Mujica 2014: 54-69).

Juana, encontrándose en la casa de tolerancia en la que trabajaba, lesionó con un objeto cortante a Eusebio, un español de 17 años que se encontraba en dicho prostíbulo. Según la declaración de Juana, Eusebio le habría inferido un golpe, y ella habría reaccionado agarrando un alfiler de gancho que tenía en su bata, produciéndole así la lesión. Frente a ello, el hombre habría continuado dándole golpes de puño. A la hora declarar, Eusebio y los dos compañeros con los que se encontraba en el lugar no mencionaron los golpes en presunción otorgados por el mismo Eusebio, estableciendo que Juana y Eusebio habían estado hablando de forma amigable cuando Juana habría sacado su cortaplumas22.

Más allá de si el alegato de la mujer era verídico o no, lo importante en este caso es que su estrategia frente a la justicia fue otorgarle importancia a los golpes de puño que le habría dado Eusebio, como una manera de mostrar como legítima su defensa, y con ello obtener una resolución del caso favorable. En concordancia con lo entrevisto por Leandro Di Gresia (2010: 172) en su análisis de la justicia de paz en Tres Arroyos, los imputados aceptaban los hechos, pero justificándolos como consecuencia de haber recibido insultos o en defensa propia, entre otras circunstancias.

Durante el proceso, el síndico municipal pidió seis meses de arresto por declararla responsable del hecho23. El funcionario establecía que, a pesar de su declaración, Juana había cometido el hecho sin que mediase ninguna provocación24. Posiblemente, el síndico no le otorgaba credibilidad a la declaración de la mujer, ya que, bajo su mirada, al ser prostituta no tenía un honor por ser defendido, ni derechos individuales que ser garantizados. Su cuerpo era público, encontrándose a disponibilidad de los varones. Al mismo tiempo, se puede estipular que el mismo había sugerido una pena alta en comparación a los otros diez casos observados en este estudio, en los cuales el síndico sólo se limitaba a conceder la excarcelación, o a pedir el sobreseimiento. En ese sentido, se puede pensar cómo la credibilidad dependía de la respetabilidad moral que la persona conservase en la zona en la que vivía.

Por su parte, el juez de paz Sixto Villafañe estableció que, debido al pedido de la defensa, teniendo en cuenta el sumario, y a pesar del pedido del síndico, se absolvía a la acusada. De esta manera, el juez le otorgó credibilidad a la palabra de la mujer, observando de manera implícita su ímpetu de defensa. Sin embargo, más allá de los derechos individuales que le correspondían a la mujer proclamados por el Código Penal en cuanto a la legítima defensa, que los jueces de paz debían tener aprehendidas en base a la cultura judicial que iban adquiriendo, la absolución parece ser más producto de la experiencia en torno de la justicia de paz, que de la aplicación de las normas penales. En este sentido, es posible que Villafañe le haya otorgado la absolución más en virtud de las mismas prácticas de justicia de paz, y no tanto en razón a la legislación disponible, a partir del Código Penal y de los procedimientos correccionales. Así, un porcentaje importante de los procesos correccionales tendían a encontrar una resolución sin aplicar una sentencia en términos legales, y desestimando la existencia de un delito. Se demostraba así, un bajo nivel de penalización (Di Gresia 2014: 474, 497).

En este proceso judicial, al haberse tratado de una mujer con baja respetabilidad moral, probablemente sin ser considerada como una vecina, y por ello al tener una baja credibilidad, el síndico había propuesto una penalidad. Debido a ello, el proceso había tenido un fallo presente en la materialidad del expediente. Sin embargo, probablemente el juez de paz no había dejado de actuar en forma similar a otros procesos, otorgándole poca importancia a la penalización de los delitos considerados violentos y/o contra las personas.

Por su parte, ello no establecía necesariamente una “baja efectividad” de la administración de justicia de paz, como ha estipulado Di Gresia (2014: 474). Lo que importaba de la acción propia de la justicia de paz era la constatación de los conflictos presentes en la comunidad, los cuales eran observados y analizados por el personal judicial, quedando asentados en la materialidad del expediente. Aunque en muchos de los casos por lesiones, el proceso se iniciase promovido por oficio judicial, el mismo promovía la presencia de las autoridades judiciales, a través de sus miradas y posicionamientos, las cuales no dejaban de comportar miradas de género.

A través de la autorización del síndico, a Juana se le concedió la excarcelación a los cinco días de ser puesta en la cárcel gracias al pago de la fianza. El fiador había sido caracterizado como una persona “de responsabilidad”25 que vivía en la misma ciudad. Así se puede observar cómo según determinaban las normas de procedimiento de la época26, las personas que otorgaban fianzas debían poseer una responsabilidad que connotaba una respetabilidad acorde con la función que estaban cumpliendo. Al mismo tiempo, como ha establecido Leandro la presentación de personajes de una trayectoria local reconocida actuaba como una estrategia de garantía para el otorgamiento de la libertad, y para la resolución del caso a favor de la procesada (Di Gresia, 2014: 677-685). 

2.2. Modos de resolución alternativos a los procedimientos correccionales

En otros dos procesos27, cuyo juez era el mismo Sixto Villafañe, los casos aparecían sin finalizar, pero en la carátula del expediente aparecía escrito “Sobre. Defi”, existiendo la posibilidad de que se haya dictaminado un sobreseimiento definitivo. De esta manera, se podría pensar ese modo de resolución, como alternativo a los procedimientos correccionales, pero en convivencia con los propósitos generales de la justicia correccional como lo era la impartición de una resolución judicial. En el presente apartado, se analiza el proceso de Amanda.

En 1903, Amanda28 tenía 29 años, declaraba ser soltera, dedicarse a los quehaceres domésticos y ser vecina. Por su parte, el oficial Herrera quien había estado presente en el lugar del suceso, anunció que el hecho había tenido lugar en el despacho de bebidas29 que se encontraba a inmediaciones de la cárcel de la ciudad y que pertenecía al marido de Amanda. Sin embargo, debido a los datos brindados por la misma procesada, seguramente se tratase de su concubino.

En relación con la ocupación a la que se adscribía la mujer, permite pensar en las posibilidades que la misma tenía para pararse ante la justicia, y construir una imagen respetable. Probablemente le convenía adjudicarse las tareas domésticas con el objetivo de validar su honor como una mujer doméstica, y con ello obtener una mayor credibilidad. En este sentido, del total de los once casos observados, ocho de ellas declaraban dedicarse a los quehaceres domésticos30. Aun así, es probable que se dedicase a atender el despacho de bebidas junto a su concubino, aportando con su trabajo en el mismo despacho. En su estudio para la ciudad de Buenos Aires, Sandra Gayol (2000: 130) ha advertido que las pocas mujeres que se encontraban en estos despachos, habitualmente lo hacían como expendedoras de bebidas.

Amanda se autoproclamaba como vecina lo que la incluía dentro de la respetabilidad que implicaba pertenecer a la comunidad local. Sin embargo, el hecho de la mujer viviese con su concubino, junto con quien probablemente atendiese el despacho de bebidas en las inmediaciones de la ciudad, la vinculaba a una vida marginal, y en la escala de grises que rodaban la llamada mala vida.De esta manera, frente al anti-modelo de la prostituta como mujer pública y al ideal de decencia femenina, todo un abanico se abría para la mayoría de las mujeres, que sin alcanzar ni uno ni otro polo, trataban de no caer en el primero, pero sabían que no se encontraban totalmente incluías en dicho ideal (Dovio 2012: 112; Guy 1994: 13).

El comisario R. Cabral, a cargo del sumario, narraba lo sucedido en el expediente a través del relato del oficial Juan Herrera. El oficial había acudido al lugar del hecho, debido a la denuncia recibida a través de una llamada por teléfono del Batallón de Bomberos, de donde informaban que uno de los soldados se encontraba herido. El relato del comisario anunciaba el completo estado de ebriedad en el que se encontraba Amanda luego del suceso acontecido. Así, el comisario, a través de los datos brindados por el oficial, dibujaba y fortalecía la situación de una mujer con poca respetabilidad. Ello coadyuva las estipulaciones de Gisela Sedeillán (2009: 14) en relación con el hecho de que la policía encargada de realizar los sumarios volcaba información sobre los imputados, dependiendo de la credibilidad y del “arraigo” que la tuviera en la zona. En su declaración, Amanda anunció que Erasmo, quien era un amigo que había ido a su casa, la había empezado a manosear, y ella a modo de defensa lo había herido con un cuchillo que tenía a mano, siendo que en aquel momento se encontraban en la cocina del despacho de bebidas. La mujer explicó que se había querido defender ya que el hombre había atentado contra su honor. Agregaba que ella no lo había herido con intención, por la razón de que ella misma lo había curado. Además, aclaraba que ella no se había encontrado ebria al momento del suceso. Erasmo aducía que debido a la confianza que tenía con Amanda, ya que habían vivido hasta hacía poco tiempo en la misma casa, le había arrojado un manotón y en respuesta, ella lo había herido con el cuchillo que tenía en la mano, siendo la misma quien le había curado la herida.

Se puede estipular que la mujer tenía incorporado el valor de la honra femenina como un atributo familiar y sexual, apelando a ella como estrategia ante la justicia Así, la noción de honor femenino que utilizaba Amanda aludía a las connotaciones sexuales, marcando su lejanía con las antiguas significaciones del honor sobre la base de las jerarquías sociales, pero también con los derechos individuales presentes en las codificaciones Sin embargo, su utilización y apropiación se daba en un contexto de marginalidad como lo eran los despachos de bebidas, lo que visualiza la manera en que a través de sus usos judiciales, mujeres como Amanda podían ampliar los límites de la respetabilidad femenina (Caufield 2000: 86; Caufield, Chambers y Putnam 2005: 16-17).

Por su parte, como ha establecido Sandra Gayol (2004: 479-485), la defensa del honor a través del duelo en las clases populares, expresada a través de los crímenes de Riña o Heridas, procuraba ser monopolizada y controlada por las instituciones judiciales, y castigada con la cárcel. En este sentido, como se puede observar a partir del caso en cuestión, la justicia de paz se encargaba de buscar una solución a las riñas populares, aunque sus resoluciones no implicaran necesariamente una penalidad.

En el proceso, se nombró al defensor de la acusada, no hubo más indicaciones en el texto escrito. Sin embargo, en la carátula aparecía la inscripción “Sobre. Defi”, lo que seguramente expresaba el sobreseimiento definitivo de la mujer. En este caso, no se había concretado una resolución oficial del proceso ni el dictado de una condena, coincidiendo con las tendencias descriptas más arriba respecto del bajo nivel de penalización de los casos relativos a las lesiones corporales. El hecho de que el dictamen “Sobre. Defi” apareciera en la carátula, podría implicar una manera de concluir el proceso que imprimía una manera de resolución extrajudicial y alternativa a los procedimientos correccionales instaurados por la legislación estatal. Sin embargo, no debe entenderse como una estrategia opuesta a la vía judicial, sino como otro camino disponible cuando la prosecución de los procedimientos correccionales podía demorarse (Di Gresia 2010:181-84).

Por su parte, es posible que el sobreseimiento haya sido otorgado ya que el testimonio del hombre coincidía con el de la acusada, siendo que Amanda había atacado a Erasmo luego de querer defender su respetabilidad u honor. Ello, a pesar de las miradas del comisario sobre la acusada, que se encargaba de resaltar su ebriedad, y con eso su transgresión social. El juez de paz Sixto Villegas, luego de la aprobación del síndico, le otorgó la excarcelación a Amanda bajo la fianza de un hombre el cual era plausible de ser su concubino, ya que el domicilio del hombre coincidía con el de Amada. Así, la aprobación por los funcionarios judiciales de la defensa de su honor se condecía con la figura tutelar que su concubino mostraba al pagar su fianza. Al mismo tiempo, este proceso deja entrever la necesidad de reparación moral que la justicia de paz proveía a sus actores (De Paz Trueba 2010: 105, 133; Di Gresia 2010: 184). Así, es probable que al ser Erasmo un soldado que se encontraba ocupado en el Batallón de Bomberos, siendo necesaria así una demostración pública de conciliación sobre lo sucedido.

2.3. A la espera de una resolución…

Del total de once casos analizados, en seis oportunidades no hubo un fallo presente en el proceso judicial, pudiendo deberse a la resolución verbal o extrajudicial de los conflictos. Dichos procesos finalizaban con la declaración indagatoria de la acusada, y de los demás acusados si los hubiere, y con la propuesta de elección de defensores31. En el presente apartado se explora el caso de Antonia. En 1905, Antonia, una italiana de 45 años, le pegó un golpe en la cabeza con un ladrillo a Juan, un argentino de 28 años que vivía en la casa de inquilinato de la cual ella y su marido Cipriano eran dueños32. Muchas mujeres inmigrantes o argentinas vivían en casas de inquilinato con sus concubinos o esposos. En este sentido, es importante mencionar que de los once casos judiciales tratados en el presente trabajo siete refieren a delitos cometidos en casas de inquilinato. Sin embargo, en el caso que viviesen en esos espacios, considerados marginales por los sectores que poseían su propio hogar, el honor de estas mujeres se podía encontrar valorado en relación a su buen comportamiento público y a las relaciones de fidelidad que mantenían con sus esposos o sus hijos. Ello teniendo en cuenta, como se ha observado más arriba, el creciente corrimiento de los límites de la respetabilidad (Caufield, Chambers, Putnam 2005: 16-17). Al mismo tiempo, las mujeres que allí vivían se identificaban con los valores del matrimonio o de la castidad que les otorgaba una mayor respetabilidad frente al personal judicial.

En el proceso judicial Antonia, su marido Cipriano y su vecino Juan, fueron acusados del delito caratulado como Riña y Lesiones. Según los testimonios, el incidente se había desencadenado gracias a los insultos que se habían dirigido entre Antonia y la esposa de Juan. Durante el proceso, Antonia declaró que la mujer de Juan la insultaba asiduamente. Ante estos sucesos, los dos varones habían salido a defender a sus esposas a golpes de puño, habiendo sido Juan el que había increpado a Cipriano para golpearlo. Por su parte, Antonia le había pegado un ladrillazo a su vecino Juan33.

El juez de paz Sixto Villafañe, de acuerdo con la existencia de semi-plena prueba del delito, y debido a ello los puso bajo prisión preventiva. Asimismo, el mencionado juez les otorgó a los tres la excarcelación bajo fianza debido a la aprobación del señor síndico municipal, y gracias a los vecinos que pagaron el monto solicitado. Por su parte Cipriano, el esposo de Antonia, tuvo un papel importante en el proceso judicial, actuando como testigo defensor de la acusada, ante las injurias provenientes de la mujer de Juan. Como ha establecido Di Gresia (2014: 684) algunos vecinos además de actuar como fiadores también actuaban como abogados defensores, lo que implicaba una estrategia positiva para la acusada. La relación afectiva y de matrimonio que mantenía Antonia con su marido la colocaba en un lugar de protección propio de principios de siglo, cuando la mujer casada se encontraba sometida a la tutela del marido a partir del Código Civil vigente y de las normas culturales de la época. En este caso, a diferencia de los demás casos analizados más arriba, no aparecía ninguna muestra de resolución. Como ha observado Leandro Di Gresia (2014: 478) en su estudio sobre la justicia de paz en Tres Arroyos, los llamados delitos contra las personas y las lesiones corporales eran las tipificaciones con más bajo nivel de resolución en relación con su gran proporción en la totalidad de casos. En contraposición, los delitos contra la propiedad y los delitos contra la autoridad no ocupaban un lugar predominante en la totalidad de los casos, pero sin embargo tenían un porcentaje de resolución alta. Las violencias interpersonales podían ser consideradas como “normales”, habituales, e inherentes a la vida social, en el contexto de una población en profundo cambio por los procesos de inmigración y asentamiento de nueva población. Así, no se trataba de acciones que cuestionaran las autoridades establecidas o las dinámicas económicas.

Al mismo tiempo, se puede observar que el accionar de Antonia tenía como objetivo defender a su esposo, podría haber comportado una mayor comprensión por parte de los funcionarios de la justicia de paz. Se trataba de una mujer cuya reacción se ubicaba dentro de la esfera de cuidado destinado hacia su conyugue, y su acción no comportaba necesariamente una transgresión social. Vale tener en cuenta las exploraciones de Elisa Speckman Guerra (2014: 186, 190) en sus estudios sobre la justicia mexicana, y en las estipulaciones de Sueann Caufield (2000: 84) sobre el impacto de la obra de Enrico Ferri en el espacio brasileño, quienes han establecido que las delincuentes que actuaban por pasión encontraban comprensión si su actuación había sido motivada por preocupaciones familiares y/o maternales.

3. CONSIDERACIONES FINALES

Mediante el análisis de los procesos de justicia de paz se han visualizado algunas de las estrategias que utilizaban las procesadas para salir airosas del castigo y/o obtener la libertad. Estas filiaciones a las que se adscribían ―la apelación a la legítima defensa y a la valoración de su honor femenino―, las posicionaba con una respetabilidad moral positiva y acentuaban su condición de vecinas, atributos que impactaban sobre su credibilidad, y al mismo tiempo, ampliaba los límites morales considerados para el período. De esta manera, las percepciones en torno a su condición de vecinas y a su moralidad, guiaban las miradas de los funcionarios judiciales, y la resolución de los casos. El proceso de Juana, quien trabajaba en una casa de tolerancia, había implicado la propuesta del síndico de una penalidad por su lesión, alegato que probablemente se encontraba atado a las características morales de la mujer. Dicho posicionamiento, condicionó el dictado de la absolución por parte del juez. En cambio, en el caso de Antonia, el hecho de que su marido haya actuado como testigo defensor, habilitaba un espacio de tutela por parte del mismo. En el caso de Amanda, la mujer se había defendido de la ofensa de su honor. En estas dos últimas oportunidades, la resolución del juez no aparecía indispensable de ser realizada, y la violencia producida por ellas podía ser considerada como no necesaria de ser penalizada.

Se han explorado los procesos de justicia de paz, prestando especial atención a la variedad de resoluciones por parte de los jueces de paz. Por un lado, aparecían procesos con una resolución judicial pero sin la presencia de una condena tangible; por otro lado, existían maneras alternativas a los procedimientos correccionales de resolver los procesos, aunque las mismas cumplían las finalidades de la justicia correccional de brindar una resolución judicial; y a su vez se hacían presentes la falta de resoluciones materializadas en los expedientes, lo que podía connotar el abandono de los casos o su resolución de manera extrajudicial. Ello permite pensar que se trataba de una justicia con un bajo grado de resolución y/o de penalización, tal como ha expresado Leandro Di Gresia para su estudio sobre la justicia de paz en Tres Arroyos. En ese sentido, los delitos como las agresiones, las lesiones y las riñas, aunque fuesen faltas penales no habitualmente asociados a las mujeres, no eran usualmente penalizados en el contexto de la justicia de paz mercedina. Sin embargo, la ausencia de una resolución no debe entenderse como una estrategia opuesta a la vía judicial, sino como otro camino disponible cuando la prosecución de los procedimientos correccionales podía demorarse.

Así, en la práctica la justicia de paz correccional experimentaba modos de abordar los procesos de forma moderadora. Si bien a partir de la Reforma al Código Penal de 1903, se pretendía enfrentar la creciente criminalidad a través del aumento de la severidad en la penalidad, la justicia de paz a través de sus prácticas permitía atemperar dicho acrecentamiento en las penas. Aun así, el hecho de que llegasen a ser judicializados a partir de un proceso ritualizado hacía efectivos los objetivos de reparación social que quienes se encontraban implicados, sobre todo cuando se trataba de daños públicos y morales. En ese sentido, el mismo proceso aparecía como medio de reparación, permitía que los varones atacados y las mujeres que habían cometido delitos considerados relativamente violentos encontraran una conciliación, y reacomodaran su imagen social como vecinos y/o habitantes de Mercedes respetables en el nivel social como moral. En ese sentido, las capacidades de reparar daños y de resolver conflictos locales de la justicia de paz, no se gestaban tanto en los procedimientos correccionales, sino en la propia experiencia percibida tanto por los procesados como por los jueces de paz.

Notas

1. Caimari ha establecido que los delitos de hurto, sospecha de hurto o complicidad en hurto representaban más de la mitad de los casos, seguidos de lesiones y heridas, mientras que las acusadas de las faltas penales como el infanticidio o el aborto no representaban más del 1 al 3%. La información ha provenido de los informes anuales de la Casa Correccional de Mujeres de la ciudad de Buenos Aires.

2. Al relevar las estadísticas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para el año que transcurrió desde julio de 1905 a junio de 1906, se observan un total de 112 autoras y cómplices aprehendidas en lo que respecta a los llamados delitos contra las personas, de las cuales el 74% correspondía al delito de lesiones, el 16% al de infanticidio, el 3% al de homicidio, y el 6% al de tentativa de homicidio. Boletín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, 1905-1906.

3. Los expedientes de justicia de paz han sido relevados en el Archivo Histórico Jurídico de Mercedes. En adelante: “AHJM”.

4. Ley 1853, Organización de la Justicia de Paz y procedimiento. En adelante “Ley de Justicia de Paz”, art. 5.

5. En el presente artículo se hace hincapié en los posicionamientos y miradas de los agentes. En próximos trabajos se profundizará sobre las distintas trayectorias institucionales.

6. La zona del partido de Mercedes, de ocupación antigua, tuvo una importancia significativa en el proceso económico ligado al desarrollo exportador y a la constitución del sistema ferroviario, que se hizo patente en la zona hacia 1865. Al mismo tiempo, fueron ingresando contingentes cada vez más numerosos de inmigrantes europeos, transformando de esa forma la sociedad mercedina (Barcos 2013: 24-25).

7. El cargo, considerado honorífico, sería gratuito y obligatorio, y los jueces durarían un año en sus funciones pudiendo ser reelectos. Serían nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas municipalidades, recayendo en ciudadanos mayores de 25 años, contribuyentes, con residencia de por lo menos dos años en el distrito. Ley de Justicia de Paz, arts. 12, 13, 14, 24 y 26.

8. En materia correccional Ley de Justicia de Paz concedía a los juzgados de paz asentados en las ciudades cabeceras de cada departamento judicial, como en el caso de Mercedes, facultades correccionales en todo delito que no excediera de 500 pesos en moneda nacional de multa o un año de detención, arresto, prisión o servicio militar. Por su parte, se estipulaban las características verbales del juicio y la rápida resolución del proceso dentro de las 48 horas luego de terminado el proceso. Ley de Justicia de Paz, art. 16 inciso 5, art. 87 al 105.

9. El Código de Procedimientos en lo Criminal de 1896 (arts. 512 al 527) establecía que el procedimiento correccional se mantendría escrito la mayor parte del proceso, y únicamente era verbal en el plenario, en el que las partes debían reunirse con una audiencia en común para alegar, y donde una vez concluido el proceso de pruebas, había diez días como máximo para que el juez dictase sentencia. En 1906 se aprobó un nuevo Código de Procedimiento en materia penal para la provincia, el cual afectaba a la Ley de Justicia de Paz. Por su parte, en 1915 se sancionó el Código de Procedimiento Penal posterior, aunque las disposiciones de ese no eran consideradas aplicables a la justicia de paz, la cual seguiría rigiéndose por el de 1906. Sin embargo, recién en el año 1918 se dictó una Ley a partir de la cual el Código de Procedimiento Penal de 1915 comenzó a regir sobre la administración de la justicia de paz bonaerense (Sedeillán 2012: 176-177; Di Gresia 2014: 217-218).

10. Según Elisa Speckman Guerra (2006: 1413) se puede hablar de un pluralismo normativo, definiendo la coexistencia de un conjunto de diferentes normas, con legitimidades y contenidos diversos en un mismo espacio social.

11. Ley de Justicia de Paz, art. 55.

12. Frente a las preocupaciones generadas por aquellos años en torno al aluvión inmigratorio, a la progresiva urbanización, y al aumento considerado de la criminalidad, desde las instituciones de justicia penal se proyectó como forma de intimidación y prevención del delito el aumento en la severidad de la penalidad, mediante la suba en la duración de las penas y la ampliación de las faltas penales (Sedeillán 2012: 172).

13. Gisela Sedeillán ha señalado que la justicia de paz correccional, a través de sus procedimientos permitía atemperar dicho acrecentamiento en las penas. Sin embargo, en el presente trabajo se hace hincapié en las prácticas conciliatorias de la justicia penal, y no en los procedimientos conciliatorios, de acuerdo con lo postulado por Leandro Di Gresia (2014: 69, 179), ya citado más arriba.

14. De acuerdo con su conceptualización, Carlos Cansanello ha estipulado que hasta bien entrado el siglo XIX, el sujeto llamado vecino no terminaba de ser el ciudadano contemporáneo con sus derechos civiles y políticos consolidados. Era una denominación que, aunque en transición, seguía apelando a una condición inferior a los llamados transeúntes, quienes a principio de siglo eran tratados como tales debido a que transitaban sin empleo reconocido, y sin documentación que acreditara su procedencia o su identidad.

15. En dos casos judiciales se ha concluido que se trata de la misma mujer como acusada. En el presente apartado se abordan los dos procesos por separado. Así, la trayectoria de esta persona es entendida a partir de los distintos momentos que componen esa vida, como un sujeto fraccionado y múltiple, y no como un todo coherente. Los expedientes judiciales, al corresponder a momentos particulares de dicha trayectoria, se condicen con dicha mirada (Boudieu 1997, 74-83) AHJM J.P.P., Nº98, Causa Nº74, “Hecho Pelea y Lesiones. Damnificados E. B. y C. M. Acusados Los Mismos”, 1906. AHJM J.P.P., Nº80, Causa Nº839, “B. y H. E. por lesiones a C. M.”, 1914. Por otro lado, vale aclarar que en uno de los once procesos faltan páginas hacia el final del expediente, lo que no permite observar el caso en su totalidad. Sin embargo, se lo ha tenido en cuenta para el análisis del proceso en sí. AHJM J.P.P., Nº116, Causa nº284 “Hecho Lesiones. Damnificados E. M. Acusados V. L. M.”, 1909.

16. En específico, se ha podido acceder a la información sobre la permanencia de los jueces de paz en su cargo como titulares. Para la época estudiada, en el cargo de juez de paz se encontraron Sixto Villafañe de 1903 a 1910, Ángel M. Molinari de 1911 a 1912, José C. Molinari en 1912 y Florencio Ferrari de 1913 a 1925. Para los años que Sixto Villafañe ocupó su cargo, de 1903 a 1910 son seis los expedientes disponibles, de los cuales en todos los casos aparece ejerciendo el cargo el mismo Villafañe. En este caso, es posible pensar que se trataba de un juez de paz que había logrado estabilizarse, tanto de forma oficial como en el ejercicio de sus funciones. En relación a los años en los que Ángel M. Molinari y José C. Molinari ocuparon su cargo, no aparecen disponibles expedientes sobre la temática del presente estudio. Por su parte, respecto a los años en que Ferrari ocupó su cargo, son cinco los procesos disponibles. De estos procesos Ferrari sólo aparece en el ejercicio del mismo en un caso de 1919. En dos procesos aparecía en ejercicio el juez de paz Manuel Sorrarain, en el año 1914; y en otros dos expedientes Víctor Lammardo, para los años 1915 y 1916. Ello lleva a observar que es probable que tanto Sorrarain y Lammardo actuaran como jueces de paz suplentes, yuxtaponiéndose al juez titular (Molle, 1979: 6).

17. Funcionario de la municipalidad que actuaba en la práctica como un fiscal. Ley de Justicia de Paz, art. 70.

18. Es prudente recordar que, al momento del sumario, era el personal policial el que se encargaba de su realización. Código de Procedimientos en lo Criminal (1896), art. 116; Ubios, p. 353.

19. AHJM J.P.P., Nº40, Causa nº211, “Agresión a J. M. D. acusada L. S. de M.”, 1914.

20. AHJM J.P.P., Nº120, Causa sin número, “M. C. D. por lesiones a A. P.”, 1910.

21. En las últimas décadas del siglo XIX, la prostitución se reglamentó a nivel municipal en distintas ciudades de la provincia de Buenos Aires a través de las llamadas “casas de tolerancia”, hasta que en 1936 se sancionó la ley nacional de Profilaxis Antivenérea mediante la cual se suprimió en todo el país el sistema de prostitución reglamentada (Guy 1994: 55-97).

22. Cabe mencionar que, en la pericia médica del acusado, no se determina con qué objeto había sido producido el corte que tenía en la cara. AHJM J.P.P., Nº120, Causa sin número, cit. foja 9.

23. De acuerdo con el artículo nº17 del código penal, Capítulo II, inciso nº1. Ello en referencia a la reforma del código penal de 1903. Dicho artículo estipulaba que se le imponía la pena de arresto, de seis meses a un año, al que causare al otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no estuviese previsto en la disposición del Código. (Frías 1904)

24. Ello seguramente se expresaba en referencia al art. 83, que estipulaba como circunstancia atenuante el haber precedido provocación, amenaza u ofensa por parte del ofendido (Frías 1904).

25. AHJM J.P.P., Nº120, Causa sin número, foja 8907.

26. El artículo nº679 establecía que podía ser fiador personal toda persona que, teniendo capacidad legal para contratar, fuese de responsabilidad o arraigo en la provincia, lo que podía ser acreditado por testigos que el juez apreciaría prudencialmente. Ley nº2979, Código de procedimiento en materia penal (1906).

27. AHJM J.P.P., Nº 115 “Lesiones Contusión á J. N. acusada A.C. de C.”, 1903.

28. AHJM J.P.P., Nº115, Causa Nº110, “Accidente Casual. Lesiones a F. A. autor la mujer V. L.”, 1903.

29. El despacho de bebidas, entre otros lugares destinados a la venta y consumo de bebidas, era observado por Francisco de Veyga (1904: 298-303) como un espacio que llevaba al desarrollo de los llamados auxiliares del vicio y del delito, individuos que, sin llegar a ser delincuentes, eran considerados conducentes y tolerantes con el desarrollo de los mismos. Así, por ejemplo, de Veyga estipulaba que los dueños de estos negocios estimulaban el consumo de alcohol a las mujeres que servían allí, acercándolas así a las veleidades del vicio.

30. Es importante no olvidar que estos discursos se encontraban mediatizados por los encargados de transcribir, quienes a menudo eran agentes policiales encargados de la realización del sumario. Los mismos traducían a un lenguaje más prescriptivo las acepciones de las acusadas (Di Gresia 2014: 164). Por su parte, las mujeres tendían a simplificar sus ocupaciones cotidianas en pos de construir una imagen respetable, lo que escondía sus complejidades laborales y sus responsabilidades (Barrancos 2008: 105).

31. En el caso particular de dos procesos, en conjunto con la elección de defensores, el juez de paz Víctor Lammardo dictaminó la libertad provisoria, de acuerdo con el art. 173 del código de procedimiento de 1915. Ley Nº 3589, Código de procedimiento penal. AHJM J.P.P., Nº24, Causa Nº26, “B. J. Lesiones a A. R. C.”, 1916. AHJM J.P.P., Nº59, Causa Nº 968, F. A. por agresión a J. T”,1915. En tres expedientes, dos llevados a cabo por Villafañe y el otro por Sorrarain, se constataban la existencia de semi-plena prueba, el dictamen de prisión preventiva, y al mismo tiempo recomendaba la elección de defensores, de acuerdo a art. 95 de la Ley 1853, Organización de la Justicia de Paz y procedimiento. AHJM J.P.P., Nº98, Causa Nº74, “Hecho Pelea y Lesiones. Damnificados E. B. y C. M. Acusados Los Mismos”, 1906. AHJM J.P.P., Nº80, Causa Nº839, “B. y H. E. por lesiones a C. M.” 1914. AHJM J.P.P., Nº109, Causa Nº67, “Riña y lesiones. Damnificados: J. A. y D. A. Acusado: J. A. y M. D. L.”, 1905. En otro proceso, tampoco se dictaminó una resolución final, estando a cargo el Florencio Ferrari. El mismo indicó prescripta la penalidad, habiendo transcurrido alrededor de cuatro años desde que se había iniciado el proceso. Ello con referencia al art. 62, inciso 2º, del Código Penal (Frías, 1904). AHJM J.P.P., Nº32, Causa nº 1498, “L.E. por agresión y lesiones a M. y P. P. y estas por agresión al primero” 1919.

32. Vale aclarar que el hecho de que Antonia y Cipriano fuesen los dueños de la casa de inquilinato probablemente los colocase en un lugar de mayor respetabilidad que a los inquilinos que vivían en ella. Al mismo tiempo cabe tener en cuenta que se ha interpretado que los dos tenían una relación de matrimonio por las acepciones que han utilizado ambos para referirse al tipo de relación afectiva que tenían. Más allá que no se pueda constatar si se encontraban legalmente casados, ellos se autodefinían de esa manera. AHJM J.P.P., Nº109, Causa Nº67, “Riña y lesiones. Damnificados: J. A. y D. A. Acusado: J. A. y M. D. L.”, 1905.

33. Según declaraciones de Cipriano, él era inválido de la mano izquierda, por lo que la lucha o duelo había sido desparejo. Antonia, al tratar de que la pelea terminara, había recibido un empujón y una trompada por parte de Juan, y allí fue cuando la misma le pegó el ladrillazo al hombre.

REFERENCIAS

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